En Ciudadanía, Educación, Cultura, Otra Políticas de la UE

– Alfonso Rincón García Loygorri – 

La atracción que generan los eventos deportivos y su cada vez mayor relevancia económica han provocado que hayan aumentado los actores interesados en crear nuevas competiciones deportivas. En los últimos tiempos las federaciones deportivas se han visto enfrentadas a esta realidad, y han limitado la participación de los atletas en estas nuevas competiciones creadas por terceros. Las restricciones impuestas han llevado a los deportistas a cuestionar la legalidad de las normas que se les estaban aplicando, desde el punto de vista de la normativa de competencia. A título de ejemplo, la amenaza de acciones legales ha llevado a la Federación Internacional de Natación (FINA) a permitir que los nadadores compitan en la reciente creada International Swimming League (ISL). Asimismo, recientemente diversas entidades han formulado denuncias contra la Unión Ciclista Internacional (UCI) por restringir la organización de competiciones.

Para saber cuáles son las posibilidades de actuación en este ámbito por parte de las entidades deportivas, se puede acudir a decisiones que han adoptado las autoridades de competencia sobre esta cuestión. Una de las más relevantes es la decisión adoptada por la Comisión Europea en diciembre de 2017 en la que estableció que la Unión Internacional de Patinaje (UIP) había infringido el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) al haber adoptado y aplicado determinadas normas relativas a la elegibilidad de los deportistas para las competiciones de patinaje de velocidad. Según la Comisión, la UIP habría restringido la competencia en el mercado mundial de organización y explotación comercial de eventos relativos a patinaje de velocidad, en particular al haber tratado de excluir del mercado a terceras entidades dedicadas igualmente a la organización de competiciones. En la decisión se indica que las normas sobre elegibilidad habrían impedido a los patinadores competir en competiciones distintas de las organizadas por la UIP.

Una de las cuestiones más interesantes de la decisión son los motivos que, según la Comisión, podrían haber servido para justificar la aprobación y aplicación de las normas de elegibilidad de la UIP. En su decisión, la Comisión aplica el que podemos denominar test de inherencia –derivado de la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea Meca Medina–, según el cual las reglas para la organización de un deporte no serían contrarias al artículo 101 TFUE si, (i) teniendo en cuenta el contexto general en el que se aprobaron o producen sus efectos, así como sus objetivos, (ii) dichos efectos son inherentes a la consecución de los objetivos y (iii) son proporcionales.

Aunque en este caso la Comisión consideró que las normas de la UIP no superaban el mencionado test, es interesante repasar los distintos objetivos que la Comisión considera que podrían servir para justificar una posible restricción de la competencia por parte de una autoridad deportiva, lo que permitiría eventualmente considerar que no existe infracción de la normativa de competencia de la Unión Europea. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el recurso que se ha interpuesto contra la referida decisión.

La Comisión alude en primer lugar a la protección de la integridad del deporte. En la Decisión de la Comisión se indica que la UIP había argumentado que uno de los objetivos perseguidos por sus normas sobre elegibilidad era que los deportistas que fueran seleccionados para competir quedaran vinculados por los principios y políticas de la UIP. Estos principios incluyen, entre otros, la igualdad, la amistad, la no discriminación y el rechazo al dopaje, las apuestas ilegales y la corrupción. La Comisión centró su análisis en el objetivo específico de combatir las apuestas vinculadas al amaño de las competiciones. A este respecto puso de manifiesto que las normas de la UIP sobre apuestas no eran aplicadas de una manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Mientras que por un lado la UIP habría indicado que debe prohibir eventos de patinaje como los organizados por una entidad tercera que estarían asociados a apuestas, por otro habría indicado que las apuestas en eventos deportivos no se pueden prohibir.

Asimismo tampoco habría podido probar que la entidad tercera a la que se habría excluido del mercado estuviera promoviendo directa o indirectamente apuestas deportivas por la forma en que organizaba las competiciones. Además, las reglas de la UIP atribuían a los patinadores la responsabilidad de no participar en apuestas deportivas relativas a las competiciones en las que ellos competían. Esto demostraría que había formas menos restrictivas de asegurar la integridad de las competiciones que prohibir a los patinadores participar en competiciones organizadas por un tercero. Estos elementos permitieron a la Comisión concluir que las reglas sobre elegibilidad de la UIP no eran inherentes al objetivo de proteger la integridad del deporte.

La Comisión también analizó la posibilidad de que las normas de la UIP estuvieran justificadas sobre la base de la protección de la seguridad y la salud de los patinadores así como de la lucha contra el dopaje. A este respecto la Comisión constató que la UIP había manifestado que el patinaje era una actividad muy peligrosa, ya que los atletas van a mucha velocidad y pueden llegar a caerse y sufrir importantes lesiones. Por ello la UIP obligaba a que se cumplieran determinados estándares de seguridad. Las reglas de la UIP impedirían de esta manera que los patinadores participaran en competiciones que no fueran seguras. Sin embargo, según la Comisión, la prohibición total de participar en competiciones organizadas por un tercero en combinación con severas sanciones en caso de que se infringiera esa prohibición no era inherente al objetivo de proteger la seguridad y salud de los patinadores y la lucha contra el dopping, ni proporcional a dichos objetivos. En la decisión se indica que la normativa de la UIP no era clara en lo referente a cómo se fijaban los estándares y en qué medida eran aplicables a terceros, así como respecto del sistema de valoración sobre su cumplimiento.

Otro motivo que podría haber permitido justificar las normas y evitar que se considerara que se había cometido una infracción de la normativa de competencia es la facultad de una organización deportiva de proteger el buen funcionamiento de la competición, así como de establecer un determinado calendario. La Comisión afirmó en su Decisión, sin embargo, que la UIP no había acreditado que la participación de los atletas en competiciones alternativas pudiera impedir que participaran en las competiciones organizadas por la propia UIP o que pusiera en peligro la uniformidad en las reglas del juego. Estableció que la UIP solo podría aplicar limitaciones a la participación de los atletas en otras competiciones por razón del calendario, si utilizaba criterios preestablecidos, objetivos, no discriminatorios y proporcionados.

Otro objetivo que la Comisión consideró como digno de protección es la preservación del modelo de organización del patinaje como un deporte solidario y basado en el voluntariado. La Comisión aceptó que para proteger la solidaridad del deporte sería posible exigir una contribución económica a organizadores de otros eventos deportivos. Esta contribución permitiría, entre otras cosas, cubrir los gastos de aquellos voluntarios que contribuyen con su labor al desarrollo de las competiciones. Esta contribución debería ser en todo caso justa, razonable, utilizarse para financiar el deporte de base y no tener efecto exclusionario. La Comisión constató en la Decisión que la UIP al aludir a la solidaridad se refería a una solidaridad horizontal, entre participantes en la competición, y no a la solidaridad vertical, con el deporte base. Afirmó, además, que la UIP no había argumentado de manera convincente por qué para mantener el modelo de solidaridad era necesario prohibir que los atletas participaran en competiciones de patinaje organizadas por terceros.

Otra de las justificaciones que valoró la Comisión como potencialmente válida es la existencia de un sistema de preautorización de competiciones deportivas organizadas por terceros. La Comisión afirmó que una organización deportiva podía establecer un sistema de preautorización. Sin embargo, señaló que la existencia de dicho sistema debía estar justificada sobre la base de hechos específicos y pruebas relacionadas con las características del deporte en cuestión. La Comisión constató a este respecto que hay deportes en los que no existe un sistema de preautorización ni de sanción a los deportistas que participan en eventos organizados por terceros. Y afirmó a este respecto que la UIP no había podido probar que los riesgos para la integridad del deporte (por amaños de las competiciones o dopping) o para el adecuado desarrollo de las competiciones (reglas del juego o calendario) en el patinaje fueran superiores a los de otros deportes como para justificar que se implante un sistema de preautorización.

Además la Comisión afirmó que incluso aunque el sistema de preautorización fuera inherente a la consecución de objetivos legítimos, sería desproporcionado. Ello es así, según la Comisión, en primer lugar, porque hasta un periodo reciente no se habían establecido por la UIP criterios para la autorización de competiciones organizadas por terceros. En segundo lugar, la Comisión alude a toda una serie de elementos del sistema de preautorización instaurado por la UIP a partir de 2015 que conducirían a considerarlo desproporcionado. Así, por ejemplo, se imponían a los terceros obligaciones de suministro de información financiera y planes de negocio que eran desproporcionadas. Además, la UIP tenía una discrecionalidad muy amplia a la hora de tomar la decisión de autorizar un determinado evento.

Finalmente la Comisión destacó que el sistema de sanciones establecido por la UIP en caso de infracción de las reglas sobre elegibilidad era desproporcionado.

Esta consideración, unida a su valoración sobre las distintas justificaciones que la UIP había alegado, llevaron a la Comisión a concluir que las restricciones generadas por la normativa de la UIP, esto es, (i) la limitación de la libertad comercial de los atletas de participar en eventos internacionales de patinaje organizados por terceros y (ii) el efecto de cierre de potenciales competiciones en el mercado de organización y explotación comercial de eventos internacionales de patinaje, no eran inherentes a la consecución de objetivos legítimos y, en cualquier caso, no eran proporcionadas.

Cabe pues concluir que es posible que las normas de una organización deportiva que tienen carácter restrictivo no se consideren contrarias a la normativa de competencia. Tal podría ser el caso en particular de las reglas que establecen limitaciones a la participación de los deportistas en competiciones organizadas por terceros. Pero para ello las normas deben estar sólidamente justificadas. Una autoridad de competencia, en este caso la Comisión, exigirá fundadas evidencias de que las normas verdaderamente persiguen el objetivo concreto con el que se las vincula. Es necesario probar que existe un problema determinado o algún tipo de disfunción, real o potencial, que afecta negativamente a la práctica del deporte o a la organización de la competición en cuestión y que hace necesario adoptar medidas. La norma debe además estar basada en criterios preestablecidos de forma transparente, objetivos, no discriminatorios y proporcionados. A la luz de la Decisión de la Comisión que se ha analizado, la norma en cuestión tampoco podrá tener un efecto de exclusión respecto de determinados operadores.

 

Alfonso Rincón García Loygorri. Abogado de Martínez Lage, Allendesalazar & Brokelmann, S.L.P. Doctor en Derecho

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