En Justicia e Interior

– Alfonso Rincón García Loygorri – 

El pasado 27 de septiembre la Comisión Europea hizo pública una nota de prensa en la que informaba de que había remitido a la Unión Internacional de Patinaje (ISU, en sus siglas en inglés) un pliego de cargos en el que le acusaba de haber llevado a cabo una práctica colusoria [1]. En la nota de prensa, la Comisión afirma que las reglas por las que se establecen los criterios de elegibilidad para participar en las competiciones de patinaje, aprobadas por la ISU en junio de 2016, son contrarias al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Los criterios de elegibilidad establecidos por la ISU fijan las condiciones que tienen que cumplir los atletas para poder participar en competiciones oficiales de patinaje como los Juegos Olímpicos o el Campeonato del Mundo. En dichas reglas se establecen sanciones para aquellos deportistas que participen en competiciones no autorizadas por la ISU, que pueden implicar hasta la prohibición de participación en las competiciones oficiales de por vida. Según la Comisión, estas normas de la ISU restringen indebidamente la libertad comercial de los atletas e impiden la entrada en el mercado a operadores que organizan competiciones internacionales de patinaje al margen de la ISU.

Uno se preguntará cómo es posible que se acuse a una organización deportiva como la ISU de haber infringido el artículo 101 TFUE, que prohíbe los acuerdos entre empresas que restringen la competencia. Y es que en apariencia no existe ningún acuerdo entre empresas. ¿Por qué se entiende que existe un acuerdo? ¿Qué tiene que decir el Derecho de la Competencia a este respecto? Bien, el artículo 101 TFUE (muy similar al artículo 1 de la Ley española de Defensa de la Competencia) no se limita a prohibir los acuerdos entre empresas. También prohíbe las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que restringen la Competencia. En el ámbito del deporte existen diversos precedentes de aplicación del Derecho de la competencia, en particular el artículo 101 TFUE, a actuaciones de organizaciones deportivas. Así, por ejemplo, en el asunto Liga de Campeones de la UEFA, la Comisión analizó la venta conjunta de los derechos comerciales de dicha competición desde esta perspectiva. En su decisión, la Comisión estableció que la UEFA estaba compuesta por las asociaciones de fútbol nacionales, que a su vez estaban formadas por los clubes de fútbol. Consideró que tanto los clubes como las asociaciones debían considerarse empresas y, en consecuencia, la UEFA era al mismo tiempo una asociación de empresas y una asociación de asociaciones de empresas. Los reglamentos sobre la Liga de Campeones de la UEFA eran, en consecuencia, una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE.

En la nota de prensa de 27 de septiembre la Comisión afirma que los miembros de ISU son las asociaciones nacionales sobre patinaje. Puede, en consecuencia, entenderse que la Comisión considera que las reglas de ISU son una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE.

La nota de prensa de la Comisión contiene dos mensajes que merece la pena destacar.

Por un lado, la Comisión reconoce que las normas aprobadas por las organizaciones deportivas no se considerarán contrarias al Derecho de la Competencia si persiguen un objetivo legítimo y son inherentes y proporcionadas a la consecución de dicho objetivo. Este principio se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en particular en la sentencia Meca Medina del año 2006. En este sentido, desde la reforma operada por el Tratado de Lisboa en 2009 el TFUE reconoce en el artículo 165 la especificidad del deporte.

En el Libro Blanco sobre el Deporte publicado en el año 2007, la Comisión indicó que la legislación en materia de competencia y las disposiciones sobre mercado interior se aplican al deporte en la medida en que éste constituye una actividad económica. No obstante, afirmó que el deporte presenta determinadas particularidades a las que suele hacerse referencia como la «especificidad del deporte». Según la Comisión, existen normas organizativas en materia de deporte que, basándose en sus objetivos legítimos, es probable que no incumplan las normas de competencia del Tratado. Tal sería el caso de las «reglas del juego» (por ejemplo, las normas que establecen la duración de los partidos o el número de jugadores sobre el terreno), las normas de «local y visitante», las normas que impiden la propiedad múltiple en las competiciones de clubes, las normas relativas a la composición de los equipos nacionales, las normas antidopaje y las normas relativas a los períodos de traspasos. Por tanto, puede afirmarse que las organizaciones deportivas disponen de un amplio margen de apreciación para adoptar normas que regulen la competición.

En el referido Libro Blanco, la Comisión indicó, por otra parte, que por lo que se refiere a los aspectos reguladores del deporte, la evaluación destinada a establecer si una determinada norma deportiva es compatible con la legislación de la UE en materia de Competencia sólo podía llevarse a cabo caso por caso. A este respecto, la ISU publicó el mismo día en que se conoció el procedimiento incoado por la Comisión una nota de prensa [2] en la que defendía que sus normas no eran contrarias al artículo 101 TFUE, ya que perseguían un objetivo legítimo. Además, la ISU defendió que, en contra de lo afirmado por la Comisión, las normas sobre elegibilidad para las competiciones no habían impedido la organización de competiciones no oficiales. En el procedimiento de infracción que se ha iniciado, la Comisión parece haber llegado a la conclusión de que las normas de la ISU restringen la competencia. Por ello, el elemento clave del procedimiento será probablemente si las normas persiguen un objetivo legítimo y si la restricción generada es inherente y proporcionada a dicho objetivo.

El segundo elemento de la nota de prensa que estamos comentando es la referencia a la aplicación del Derecho de la Competencia al ámbito deportivo por las autoridades de Competencia y los jueces nacionales. En la nota de prensa la Comisión afirma que el análisis sobre si una determinada regla deportiva persigue un objetivo legítimo y es inherente y proporcionada a la consecución de un determinado objetivo, puede ser llevado a cabo, respecto de las entidades deportivas nacionales, por los tribunales nacionales y por las autoridades de competencia nacionales. La nota de prensa parece indicar que la valoración que podría llevar a cabo la Comisión debería limitarse a las prácticas que pudieran darse a nivel internacional. Profundizando aún más en esta idea la Comisión indica que muchas disputas sobre reglas deportivas relacionadas con la gobernanza del deporte, esto es, relaciones entre los distintos operadores que pertenecen o están estrechamente vinculados con las estructuras comandadas por las federaciones deportivas, normalmente pueden ser tratadas mejor por los tribunales nacionales que por la Comisión Europea. Lo mismo sería de aplicación a las disputas relativas a la aplicación de reglas deportivas a personas físicas, tales como sanciones a atletas por infracción de normas anti-dopaje o sobre el amaño de partidos, que pueden ser tratadas por las correspondientes instituciones arbitrales o por los tribunales nacionales.

La Comisión trata así de poner de manifiesto que la revisión de las prácticas de las instituciones deportivas no es una de las prioridades de la Dirección General de Competencia. Por ello, insiste en el importante papel que deben jugar los jueces y autoridades nacionales de Competencia en esta materia. Lo cierto es que son pocas las ocasiones en las que la Comisión ha investigado formalmente denuncias contra la actuación de las autoridades deportivas desde el punto de vista del Derecho de la Competencia. Un vistazo al listado de asuntos sobre deporte y Derecho de la Competencia que figura en su página web revela que la mayoría de los casos se refiere a ayudas de Estado, mientras que los expedientes relativos a la aplicación de los artículos 101 ó 102 TFUE son prácticamente inexistentes [3]. Además, en los últimos años la Comisión está reflexionando sobre cómo profundizar en la descentralización en la aplicación de la normativa de Competencia. En el plan de acción de la Comisión Europea para el año 2017 se indica precisamente que tiene intención de realizar propuestas para reforzar el poder de las autoridades de Competencia nacionales con el fin de que sean más eficaces en la aplicación de las normas que garantizan un entorno competitivo en el mercado único [4].

No obstante, debe reconocerse que en muchas ocasiones la Comisión Europea es la autoridad de Competencia que está mejor situada y que puede analizar con un mejor conocimiento de causa posibles prácticas anticompetitivas. La reticencia por tratar los asuntos en materia deportiva podría estar debilitando la aplicación uniforme del Derecho de la Competencia de la Unión Europea. A ello debe añadirse que las autoridades de Competencia y los jueces nacionales pueden ser menos sensibles a los argumentos que legítimamente esgrimen las autoridades deportivas, lo que en algunas ocasiones podría poner en peligro la especificidad del deporte reconocida en el TFUE.

Alfonso Rincón García Loygorri. Abogado de Martínez Lage, Allendesalazar & Brokelmann, S.L.P. Doctor en Derecho, Profesor de la Universidad CEU San Pablo

 

[1] http://europa.eu/rapid/press-release_IP-16-3201_en.htm.

[2] http://www.isu.org/en/news-and-events/news/2016/09/ec-antitrust-allegations-are-unfounded.

[3] http://ec.europa.eu/competition/sectors/sports/news.html.

[4] Programa de Trabajo de la Comisión para 2017 Realizar una Europa que proteja, capacite y vele por la seguridad, Estrasburgo, 25.10.2016, COM(2016) 710 final, disponible en http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2017_en.pdf, p. 9.

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